28 de septiembre de 2018

Reglamento, Ley 21.020



Se que hay mucha falta de información al respecto, y serán muchos los que no sabrán siquiera que tienen que inscribir a sus mascotas. A tener paciencia y a pensar positivo que será para mejor. Notese que en ninguna parte dice que el microchip es el implemento para identificarlos, también se puede hacer de manera exterior, como  collares con su respectiva identificación
Cualquier duda pueden hacerlo.
Gracias por estar aquí, así aprendemos mas.
Marcela
losperrosdelcamino@gmail.com

Este es el Reglamento de la Ley N° 21020, que fue publicado en el Diario Oficial  el 17 de Agosto de 2018.  Se los dejo para que empecemos a interiorizarnos sobre la inscripción de nuestras mascotas, sean perros y gatos. 



MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE SE APLICARÁN LAS NORMAS SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DETERMINA LAS NORMAS QUE PERMITIRÁN CALIFICAR A CIERTOS ESPECÍMENES CANINOS COMO POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Núm. 1.007.- Santiago, 31 de mayo de 2018.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo establecido en la ley Nº 21.020, “Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía” publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2017, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, con fecha 2 de agosto de 2017, fue publicada la ley Nº 21.020, sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía. 
2.- Que, el artículo 4º de dicha ley dispone que, mediante un reglamento dictado a través de este Ministerio, y suscrito además por el Ministerio de Salud, se establecerá la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, y se determinarán las normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos como potencialmente peligrosos.
3.- Que, el artículo 5º de la misma ley, con el fin de controlar y proteger a la población animal, obliga a este Ministerio a reglamentar sobre los requisitos de las campañas de educación en tenencia responsable de animales para toda la comunidad; las condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono de animales e incentivar la reubicación y cuidado responsable de éstos; las condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y obligatoria de animales; los sistemas de registro e identificación de animales y los sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de animales.
4.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, además de las Secretarías de Estado consignadas en el artículo 4 de la ley Nº 21.020, corresponde que dicho reglamento sea igualmente suscrito por el Ministerio de Educación.
5.- Que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley Nº 21.020, se requiere de contar con los estándares establecidos por las normas ISO 11784 y 11785, cuyo texto se encontrará a disposición del público a través de los canales de información que destine para dicho efecto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de su Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
6.- Que, es atribución especial del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

Decreto:

Apruébese el siguiente reglamento de la ley Nº 21.020, Sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía:

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Animal perdido: Animal de compañía o mascota que se encuentra extraviado, que puede o no contar con elementos de identificación.
b) Centros de mantención temporal de las mascotas o animales de compañía: Son aquellos lugares en los que, a cualquier título, se mantienen animales de manera no permanente, ya sea para tratamiento, hospedaje, adiestramiento, comercialización, exhibición o custodia, tales como criaderos de animales de compañía, hoteles para animales, hospitales, clínicas y consultas veterinarias, establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, centros de adiestramiento, centros de exposición, centros de venta de animales, albergues y centros de rescate.
c) Centros de rescate: Son aquellos lugares, recintos o establecimientos dotados del espacio y la infraestructura apropiada, con uno o más administradores responsables, de carácter público o privado, sin fines de lucro, creados para acoger de forma temporal a determinadas mascotas o animales de compañía, de acuerdo a una estrategia o sistema de funcionamiento aprobado por un médico veterinario.
d) Colonias de gatos: Grupo de animales de la especie felina sin tenedor responsable directo, que cohabitan en un territorio que puede tener una extensión variable. Dentro de un plan de manejo poblacional, a una colonia se le puede asociar a una dirección o ubicación, y efectuar el control mediante el método TNR y sus variaciones, y hacer seguimiento en el tiempo por parte de la autoridad local.
e) Comprobante de existencia: Documento emitido por un médico veterinario o por un técnico veterinario, en el que consta fehacientemente la existencia y características físicas del animal; la probable pertenencia a una raza; la circunstancia de tener o no un implante de microchip y, en su caso, su número y código de barras, o bien, los datos de individualización de su dispositivo de identificación; y, de existir a su respecto una declaración de animal potencialmente peligroso de la especie canina por la autoridad competente, además la vinculación del animal a un tenedor responsable cuyos datos constan en dicho comprobante. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública entregará un formato único y oficial para el uso de los médicos veterinarios y técnicos veterinarios como comprobante de existencia de la mascota o animal de compañía.
f) Criadero: Corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura adecuada para criar, donde el criador posee tres o más hembras con fines reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de animales destinados a la reproducción.
g) Criador: Es el propietario de la hembra al momento del parto de ésta. El criador deberá prestar los cuidados y atención médico-veterinaria necesaria a la madre y su camada hasta el momento en que los cachorros sean entregados a sus nuevos propietarios. La edad mínima de entrega de estos cachorros será de dos meses de edad. Corresponderá al criador entregar una pauta de cuidados y tenencia responsable a los nuevos dueños del animal.
h) Cuidados veterinarios: Conjunto de cuidados especializados y procedimientos, supervisados o realizados, según sea el caso, por el profesional médico veterinario en relación a las mascotas o animales de compañía y que dicen relación con acciones de medicina preventiva, curativa y paliativa. i) Especie canina: Aquellos animales que pertenecen a la especie canina, el perro doméstico o can (Canis lupus familiaris).
j) Especie felina: Aquellos animales que pertenecen a la especie felina, el gato (Felis catus).
k) Establecimientos o lugares de venta de mascotas o animales de compañía: Lugares destinados a la venta, comercialización o celebración de cualquier otro tipo de actos jurídicos, respecto de las mascotas o animales de compañía.
l) Esterilización: Procedimiento médico destinado a controlar la reproducción de mascotas o animales de compañía, a través de la extirpación quirúrgica o la provocación de la incapacidad de sus órganos reproductivos.
m) Esterilización temprana: Procedimiento de esterilización, realizado a las especies antes de su madurez sexual; en el caso de los caninos o felinos, está contemplada entre los dos y seis meses de edad.
n) Identificación de la mascota o animal de compañía: Procedimiento en virtud del cual se incorpora de manera inseparable al animal un circuito electrónico o microchip, placa, collar o cualquier otro método distintivo, que permita su reconocimiento o individualización, el que deberá contener la información respecto del tipo de animal, sus características propias y aquellos datos de su tenedor responsable que determine este reglamento.
o) Ley: Se refiere a la ley Nº21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía. p) Mascotas o animales de compañía: Aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad.
q) Médico Veterinario: Persona natural que posee el título de médico veterinario otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste; o aquella que ha obtenido su título en universidades extranjeras, que se encuentre habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile.
r) Método TNR (trap-neuter-return) o de control de nicho: Método de manejo poblacional orientado al control de nichos, principalmente de colonias de gatos sin tenedor responsable, pudiéndose aplicar también a poblaciones caninas de perros sin tenedor responsable o comunitarios. Tal como su sigla en inglés lo indica, consiste en atrapar o retener a un animal, esterilizarlo y vacunarlo, para luego devolverlo al lugar de origen, una vez que se encuentre en condiciones para ello; incluyendo un monitoreo de seguimiento de ese grupo de individuos.
s) Microchip: Dispositivo electrónico, usualmente de aplicación subcutánea, que cumple con la norma ISO 11784 y que puede ser leído o procesado respecto a su información por medio de un lector que cumpla con la norma ISO 11785.
t) Necesidades propias de la especie: Conjunto de requerimientos específicos que, suficientemente satisfechos, permiten a los animales de cada especie obtener su bienestar.
u) Perro comunitario: Perro que no tiene un dueño en particular, pero que la comunidad alimenta y le entrega cuidados básicos.
v) Personas jurídicas sin fines de lucro promotoras de la tenencia responsable: Aquellas organizaciones que tengan personalidad jurídica sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea la protección de mascotas o animales de compañía y la promoción de su tenencia responsable.
w) Reubicación: Entrega de una mascota o animal de compañía rescatado del abandono a un tercero no inhabilitado, que voluntariamente asume su tenencia responsable, sea de forma temporal o definitiva.
x) Tenedor responsable de una mascota o animal de compañía: El dueño o poseedor de una mascota o animal de compañía, o aquella persona natural o jurídica que asume la tenencia responsable de un animal que reiteradamente alimenta, alberga y utiliza para fines de compañía, trabajo, vigilancia u otros.
y) Tenencia responsable: Conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.
z) Vendedor: Persona natural o jurídica que vende u ofrece para la venta mascotas o animales de compañía, ya sea en establecimientos comerciales, a través de medios electrónicos, prensa escrita u otros. aa) Zona de la Cruz: Corresponde a la región dorsal del animal ubicada a la altura del cuello, formada por el cruce de las escápulas y la columna vertebral.

Artículo 2. Del buen trato hacia las mascotas o animales de compañía. La persona que, a cualquier título, tenga a su cargo el cuidado de una mascota o animal de compañía, deberá darle un buen trato, libre de abusos, no pudiendo someterlo a sufrimiento ni abandono a lo largo de su vida, debiendo brindarle al animal los cuidados veterinarios acordes a su especie y a sus necesidades específicas, físicas y ambientales. Los establecimientos destinados a la venta de mascotas y los criaderos deberán contar con una estructura e infraestructura adecuada y funcional, que cumpla con los parámetros de la ley y el presente reglamento, así como aquellos sobre bienestar animal previstos en la ley Nº 20.380 sobre Protección de Animales, y con las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento para el Control Reproductivo de Animales de Compañía, aprobado por el decreto supremo Nº 2, de 2015, del Ministerio de Salud.


TÍTULO II. De la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía

1º De la tenencia de una mascota o animal de compañía

Artículo 3. Responsabilidades y competencias. Las normas de tenencia responsable se aplicarán a toda mascota o animal de compañía, sin distinción de especie y sin importar la razón de su tenencia. El tenedor responsable de una mascota o animal de compañía tiene el deber de atender las necesidades propias de la especie a que corresponde el ejemplar que tiene bajo su cuidado, considerando también los requerimientos específicos de su raza, edad y condición fisiológica. Asimismo, el tenedor responsable debe proceder a la adecuada identificación del animal y su inscripción en el registro respectivo, cuando correspondiere, conforme a las reglas establecidas en la ley y el reglamento. Será obligación del tenedor responsable de una mascota o animal de compañía el proveer de una residencia o lugar destinado a su cuidado, la que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad que fije el reglamento dictado a través del Ministerio de Salud.

Artículo 4. Medidas necesarias para evitar daños al medio ambiente. Todo tenedor responsable de una mascota o animal de compañía deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y el reglamento, a fin de evitar que la mascota o animal de compañía genere daños al medio ambiente. Será obligación del tenedor responsable la recolección de las heces de la mascota o animal de compañía, efectuando su correcta disposición, con el fin de evitar malos olores y contaminación ambiental.

Artículo 5. Medida judicial de cuidado provisional. Si durante la tramitación de un juicio o iniciado un procedimiento que se sustancie ante los juzgados de policía local, el juez competente designare a un tercero para el cuidado provisional de una mascota o animal de compañía, la persona natural o jurídica que quedare a cargo deberá proporcionar la atención y cuidados veterinarios señalados en este Título para la adecuada recuperación o estabilización de la mascota o animal de compañía, incluyendo la implementación de un programa de socialización adecuada.

2º De la identificación de una mascota o animal de compañía

Artículo 6. Identificación de una mascota o animal de compañía. El tenedor responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a realizar el procedimiento de identificación del mismo, de acuerdo a su especie y tamaño, considerando el resguardo del bienestar animal. Para efectos del procedimiento de identificación se podrán utilizar dispositivos externos, la implantación de un microchip o mecanismo interno y otras medidas que permitan la identificación permanente e indeleble de la mascota o animal de compañía. Para cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior, los dispositivos externos de identificación deberán poder adherirse o colgar de manera firme a la mascota o animal de compañía, pudiendo sólo ser removidos por intervención de alguna persona y, asimismo, permitir la mantención de los datos de identificación de la mascota o animal de compañía en el tiempo, sin que las condiciones ambientales o las normales actividades de la mascota o animal de compañía puedan deteriorarlos o borrarlos. Siempre que se realice el procedimiento de identificación de una mascota o animal de compañía, se deberá requerir de un médico veterinario o de un técnico veterinario la expedición de un comprobante de existencia, que deberá contener las menciones previstas en la letra e) del artículo 1º. Si la identificación se realizara mediante el implante de un microchip o la aplicación de otro dispositivo, dicho certificado deberá emitirlo el médico veterinario que haya realizado el procedimiento.

Artículo 7. Del uso de un microchip para la identificación. Tratándose de un implante de microchip, el procedimiento deberá efectuarse por un médico veterinario o por un técnico veterinario supervisado por un médico veterinario, cumpliendo todos los resguardos clínicos necesarios. El dispositivo deberá ser implantado de manera subcutánea en la región media del cuello desviado hacia el lado izquierdo o en la zona de la cruz de la mascota o animal de compañía, dependiendo de la indicación del fabricante del microchip. Se podrá efectuar la identificación desde los dos meses de edad.

Toda municipalidad deberá contar con, a lo menos, un lector de microchip, que cumpla con la norma ISO 11785. Sin perjuicio de lo anterior, podrá igualmente efectuarse la lectura del dispositivo en cualquier centro veterinario, o a través de cualquier organización de protección animal o particular que tenga los medios para ello.
Artículo 8. Casos especiales sobre uso de microchip y otros dispositivos. Cuando una mascota o animal de compañía tenga previamente implantado un microchip que cumple con la norma ISO 11784 y no posea el comprobante de existencia referido en el artículo 6º precedente, se podrá solicitar a un médico veterinario o a un técnico veterinario, posterior a la lectura y verificación del número del microchip, un certificado que contenga las menciones del certificado de existencia previsto en la letra e) del artículo 1º y, para todo efecto, será entendido como tal. Cuando el médico veterinario estime que no se pueda implantar un microchip en el lugar indicado, por motivos de salud de la mascota o animal de compañía, deberá emitir un certificado dando cuenta de dicha circunstancia, los motivos y, asimismo, el método alternativo de identificación. Si el médico veterinario determinara que existe alguna contraindicación para implantar un microchip en una mascota o animal de compañía, por motivos de salud, deberá emitir un certificado que dé cuenta de dicha circunstancia, explicando los motivos y el período de tiempo de esta condición.

Artículo 9. Cambio de microchip. En el evento de que una mascota o animal de compañía ya tenga implantado un microchip que no cumpla con la norma ISO 11784, se le deberá implantar un nuevo dispositivo que cumpla con dicha norma, resguardando su correcto funcionamiento. En ejemplares que lo permita el tamaño, se implantará a más de veinte centímetros de distancia del dispositivo anterior. Si un microchip sufriera una alteración que afecte su funcionamiento o haya sido extraído para un procedimiento veterinario justificado, deberá instalarse uno nuevo. Queda prohibida toda maniobra destinada a la extracción, destrucción o desactivación de los dispositivos de identificación permanentes externos o implantados en las mascotas o animales de compañía. Se exceptúan las extracciones en procedimientos veterinarios que, por motivos médicos, lo requieran y que sea certificado por un médico veterinario.

Artículo 10. Estrategia Nacional de tenencia responsable e implante de microchip. Según la disponibilidad presupuestaria y dentro de las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el fomento de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía establecido en el artículo 3º de la ley, en los programas gratuitos de atención veterinaria y esterilización de mascotas de la especie canina y felina, se promoverá el uso del microchip como método de identificación.

3º De las exhibiciones y competencias deportivas con mascotas o animales de compañía

Artículo 11. Condiciones generales de exhibición y competencia. Los espectáculos, exhibiciones o competencias de mascotas o animales de compañía deberán, en su caso, contar con un reglamento interno de la disciplina respectiva, que cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente. Los eventos señalados en el inciso anterior deberán contar con todas las medidas necesarias para mantener la seguridad de las personas asistentes, así como las previsiones suficientes para evitar accidentes provocados por las mascotas o animales de compañía, disponer de las instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos y garantizar las condiciones de bienestar animal necesarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la ley y, asimismo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre centros de mantención temporal. Los organizadores deberán contar con un registro de los animales participantes y de sus tenedores responsables.

Artículo 12. Disciplinas o prácticas deportivas con mascotas o animales de compañía. Los espectáculos, exhibiciones o competencias de prácticas deportivas con el uso de mascotas o animales de compañía, deberán contar en el lugar del evento con el listado de los animales participantes y su respectivo tenedor responsable, debiendo estos últimos portar el correspondiente Certificado de Registro, señalado en el artículo 41 del presente reglamento. En el reglamento interno de la disciplina, en su caso, se establecerán las condiciones que permitan el cumplimiento de la normativa vigente.


TÍTULO III. De los especímenes caninos calificados como potencialmente peligrosos

Artículo 13. De la calificación de especies caninas potencialmente peligrosas en atención a la pertenencia a ciertas razas y sus cruces o híbridos. Para el cumplimiento de la ley y el presente reglamento, serán calificadas como razas o híbridos caninos potencialmente peligrosos los siguientes: Bullmastiff, Doberman, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Pitbull, Presa Canario, Presa Mallorquín, Rottweiler, y Tosa Inu. Lo mismo aplicará tratándose de un ejemplar canino proveniente de la cruza en primera generación de un ejemplar de cualquiera de las razas señaladas precedentemente y cualquier otra raza canina. El dueño o tenedor responsable de la especie canina que, de acuerdo a la ley y al reglamento, sea calificado como animal potencialmente peligroso por su pertenencia a determinadas razas o cruces de razas, según se indica en este artículo, deberá declarar esta circunstancia al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Mascotas y Animales de Compañía y además deberá inscribirlo en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de este reglamento. Dicha calidad deberá constar en el comprobante de existencia de la mascota o animal de compañía. Los perros de uso de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile se regirán por las normas pertinentes de las respectivas instituciones en lo que no contradiga a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 14. De la calificación de especies caninas potencialmente peligrosas por la Autoridad Sanitaria. Para los efectos del presente reglamento, son especímenes caninos potencialmente peligrosos aquellas mascotas o animales de compañía que pertenezcan a las razas o cruces establecidos en el artículo precedente. Además, la Autoridad Sanitaria, previo requerimiento fundado de un particular, podrá disponer la concurrencia de fiscalizadores al lugar en que se halle el espécimen canino cuya calificación como potencialmente peligroso se solicita, según lo comunicado en el requerimiento, con el objeto que verifiquen las circunstancias en él mencionadas. No obstante, la Autoridad Sanitaria deberá previamente evaluar el mérito de los antecedentes presentados en los respectivos requerimientos, pudiendo desestimarlos de plano, solicitar mayores antecedentes o dar curso a la verificación referida precedentemente. Verificadas las circunstancias por los fiscalizadores de la Autoridad Sanitaria, ésta podrá calificar como potencialmente peligroso a un espécimen canino que, a su juicio y fundadamente, cumpla con alguna de las condiciones que se señalan a continuación:

a) Tenga gran desarrollo de la masa muscular corporal y de los músculos masticatorios, además de gran volumen de cabeza, cuello y tórax. Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los perros de asistencia para personas con discapacidad.
b) Hubiera causado lesiones menos graves, graves, castraciones, mutilaciones o la muerte a una persona.
c) Evidencie dos o más registros de mordeduras a personas en el Sistema de Registro de Animales Mordedores del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto Nº 1, de 2014.

Para la calificación de conformidad a la causal de la letra b) del inciso anterior, se podrá tener en especial consideración como posible circunstancia para no estimar como potencialmente peligroso a un espécimen canino, la concurrencia de un estímulo negativo previo, tal como amedrentamiento, provocación o golpes; manipulación sin las medidas de seguridad pertinentes; intervención en instancias de alimentación; manejos clínicos sin los resguardos necesarios; captura; manipulación inadecuada o invasiva durante crianza y amamantamiento; estrés generado por pirotecnia, ambiente de confusión y/o emergencias, desastres o similares; ingreso de persona a domicilio, residencia o morada sin autorización, sin justificación o con el propósito de cometer un ilícito, entre otros.

Artículo 15. De la calificación de especies caninas potencialmente peligrosas por el juez competente. Por su parte, el juez competente, previa denuncia de un particular, podrá calificar como animal potencialmente peligroso a un espécimen canino que haya causado, al menos, lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie.

Artículo 16. De la resolución de calificación de especies caninas potencialmente peligrosas. En la resolución que califique como potencialmente peligroso a un espécimen canino, la Autoridad Sanitaria o el juez competente podrá disponer, según el mérito de los antecedentes puestos a su disposición, su esterilización.

En todo caso, si el ejemplar de la especie canina fuera declarado potencialmente peligroso por haber causado cualquier tipo de lesión o la muerte a una persona, el juez o la Autoridad Sanitaria, según sea el caso, deberá decretar como condiciones especiales de tenencia la prohibición de adiestramiento para la agresión, obligación de mantener a los animales en un espacio dotado de cerco seguro y adecuado a sus características fisiológicas y etológicas, la contratación de un seguro de responsabilidad civil, esterilización obligatoria y, en caso de ser necesario, evaluaciones sicológicas de los dueños de dichos animales, con el fin de determinar si la tenencia pudiera representar un riesgo para la seguridad de las personas o el bienestar de los animales. Hecha la calificación de animal potencialmente peligroso a un espécimen canino, previo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Autoridad Sanitaria o el juez competente, según sea el caso, oficiará a la municipalidad respectiva para efectos de dejar constancia de la respectiva resolución de la calificación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la ley y en el párrafo 3º del Título VII de este reglamento.

Artículo 17. Medidas de seguridad y protección. Sólo una persona mayor de edad podrá tener la calidad de tenedor responsable de un canino calificado por la autoridad competente o las disposiciones de la ley y este reglamento como potencialmente peligroso, quien deberá cumplir con las siguientes medidas de seguridad y protección respecto de dicho animal:

a) En los espacios públicos, mantener una permanente supervisión sobre el animal, utilizando de forma obligatoria correa, arnés y bozal, adecuados a su tamaño y morfología;
b) Mantenerlo, en su lugar de residencia, en un espacio dotado de un cerco seguro con la finalidad de evitar escapes y/o que el ejemplar pueda dañar a personas u otros animales. En dichos lugares, el perro no podrá quedar al cuidado de menores de dieciocho años;
c) Participar, junto con su canino, de un curso de adiestramiento de obediencia, lo que será acreditado mediante certificado extendido por el adiestrador, y
d) Asistir, en un plazo de 6 meses desde su inscripción en el registro respectivo, a lo menos a una charla sobre tenencia responsable de mascotas o animales de compañía que sea dictada por un profesional competente.

Se entenderá por adiestramiento de obediencia a aquellas actividades terapéuticas dirigidas a modificar el comportamiento o conducta de la mascota o animal de compañía, contribuyendo a su adecuada socialización, para lograr un repertorio conductual saludable y seguro respecto a las personas y otros animales. El programa de adiestramiento deberá estar aprobado por un médico veterinario. Los municipios podrán incluir en sus programas, cursos de adiestramiento de obediencia, para todo tipo de tenedores, como medida preventiva, y también para aquellos tenedores responsables de caninos calificados como potencialmente peligrosos.

TÍTULO IV. De los requisitos de las campañas de educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía para toda la comunidad

Artículo 18. Las campañas de educación. Son campañas de educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, el conjunto de procedimientos, intervenciones y actividades, realizados en el marco de una estrategia educativa planificada, con metodologías que permitan su continuidad en el tiempo, para el logro de un aprendizaje significativo, concordante con los objetivos planteados en la planificación para promover en la comunidad conductas de tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y buen trato a los mismos. Los órganos de la Administración del Estado y, en especial, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, dentro de sus respectivas competencias, con la colaboración de las municipalidades correspondientes, promoverán la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas. Las campañas de educación en tenencia responsable deben ser continuas en su ejecución, extensivas a toda la población, monitoreadas, evaluadas periódicamente y mejoradas. Estas campañas deberán estar orientadas a diversos grupos de la población, tales como alumnos de establecimientos educacionales, públicos y privados, de todos los niveles educativos, miembros de organizaciones de la sociedad civil, vecinos, turistas y público en general. Por lo tanto, la forma de transmitir los contenidos de las campañas educativas debe considerar las características propias de cada comunidad, o grupo, y adecuarse a ellas según edad, cultura e idioma y todo otro factor que se deba tener en consideración según el caso específico.

Artículo 19. Contenidos de las campañas de educación. Los contenidos de las campañas de educación deberán comprender información y herramientas que permitan conocer y distinguir respecto de una o más de las siguientes materias:

a) El significado de bienestar animal, buen trato a los animales y prevención del maltrato animal;
b) Los parámetros de bienestar animal en diversas especies animales y los cuidados veterinarios de las mascotas y animales de compañía;
c) Las características y necesidades propias de cada especie animal, especialmente perros y gatos, y su comportamiento;
d) Las necesidades individuales de ejemplares de las especies caninas y felinas de acuerdo a su etapa de vida, condición fisiológica y etológica;
e) Buenas prácticas en la relación entre personas y mascotas o animales de compañía; acciones preventivas de enfermedades y episodios de agresión que pueden presentarse en la convivencia;
f) Los beneficios y aspectos favorables de la convivencia con mascotas o animales de compañía;
g) Las conductas de tenencia y convivencia responsable con las mascotas y los animales de compañía, en relación al entorno y ambiente en el que se encuentren;
h) El valor de los ecosistemas naturales y la biodiversidad y el impacto negativo que generan las conductas irresponsables de tenedores responsables de mascotas o animales de compañía sobre la vida silvestre;
i) Los efectos de la conducta irresponsable de los tenedores responsables de mascotas o animales de compañía y el consecuente impacto negativo sobre las actividades productivas.

Será, asimismo, contenido de las campañas de educación, el conocimiento de las instrucciones y protocolos de rescate de animales de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y/o de la Oficina Comunal de Protección Civil y Emergencias, con la finalidad de conocer las acciones de prevención, preparación y respuesta a nivel comunal frente a una emergencia o desastre. Para una mejor difusión y correcta aplicación de las instrucciones y protocolos de rescate de animales, se podrá incorporar a los planes de emergencia a los medios de comunicación, tales como canales de televisión, radios, prensa escrita y medios o plataformas digitales.

Artículo 20. Lineamientos de las campañas educativas. Los mensajes educativos a la población deberán considerar los siguientes lineamientos:

a) Promover la participación ciudadana en la ejecución de las campañas desde una perspectiva positiva y constructiva;
b) Motivar a las personas a ser agentes multiplicadores de conductas de tenencia y convivencia responsable;
c) Entregar información sobre bienestar animal y cuidados generales y específicos de las mascotas y animales de compañía, entre ellos, destacar la importancia de entregar resguardo, abrigo, alimentación y salud adecuada a las mascotas de acuerdo a su especie; informar sobre el calendario de vacunas de los animales, principalmente, de perros y gatos, y la importancia de la inmunización contra determinadas enfermedades; normas de higiene diarias a realizar con las mascotas; la importancia y efectos de la desparasitación periódica, interna y externa, del animal; frecuencia y calidad de alimentación para cumplir con los requerimientos básicos de mantención física de la mascota; necesidades de esparcimiento, ejercicio, entretención y afecto que necesita una mascota para evitar un comportamiento ansioso, y los factores ambientales generadores de estrés. Además, entregar información sobre acciones preventivas de convivencia con la mascota o animal de compañía; importancia del TNR, control de nicho, o manejo de animales sin tenedor responsable, y las diferencias metodológicas del TNR en gatos y perros;
d) Resaltar los beneficios del control reproductivo y de la esterilización, tanto en machos como en hembras, y su importancia para evitar el abandono de camadas indeseadas, cachorros o animales de compañía o mascotas adultas;
e) Destacar la importancia de la identificación e inscripción de la mascota o animal de compañía en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía, y
f) Resaltar los beneficios de la salud física y mental que surge de la interacción directa con las mascotas o animales de compañía, especialmente en personas con capacidades diferentes y, en general, con toda la población.

Artículo 21. Funcionamiento de las campañas de educación. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá, en conjunto con el Ministerio de Educación, elaborar materiales pedagógicos para establecimientos educacionales de todos los niveles, con el propósito de promover la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía. Por su parte, el Ministerio de Educación podrá proporcionar a la autoridad edilicia solicitante, orientaciones pedagógicas y didácticas de apoyo sobre el cuidado de las mascotas o animales de compañía y el compromiso de las personas con ellos. Para tales efectos, la municipalidad deberá indicar, en su solicitud, la cantidad de alumnos, niveles escolares y horas pedagógicas aproximadas destinadas al efecto, ya sea que los contenidos se entreguen dentro de las unidades de aprendizaje curricular o como actividades extra-programáticas o talleres. En ambos casos, las estrategias de aprendizaje deberán ser participativas, orientadas al desarrollo de habilidades y competencias que permitan el análisis y discusión de los temas por parte de los educandos.

Artículo 22. Otras instituciones que pueden participar en las campañas educativas. Las autoridades que por ley deban promover la tenencia responsable, podrán celebrar convenios entre sí, o suscribir contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de carácter nacional, regional o local, para la realización de actividades de protección animal, sean de carácter académico, gremial, científico u otras, conforme lo establecido en el artículo 32 de la ley. Las personas jurídicas sin fines de lucro, promotoras de la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, podrán desarrollar proyectos educativos, de ejecución propia o compartida con organismos de la Administración del Estado, dirigidos a la comunidad. Para ello, podrán postular a los fondos concursables que las municipalidades y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispongan al efecto, en los términos señalados en los artículos 9º y 18 de la ley. Toda otra organización, con o sin fines de lucro, puede impulsar acciones, desarrollar proyectos o iniciativas que incluyan conceptos de educación o promoción de la tenencia responsable. Para la adecuada socialización de los conceptos, un profesional del área podrá certificar la observancia de los contenidos y lineamientos establecidos en la ley y el presente reglamento. De conformidad a lo establecido en el Título II de la ley, el Ministerio de Educación, o las secretarías regionales ministeriales de dicha cartera, establecerán instancias de coordinación, de carácter local o regional, con establecimientos educacionales de todos los niveles para facilitar la realización de acciones conjuntas que promuevan conductas de tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, entregando orientaciones en materia de tenencia responsable de animales de compañía.

Artículo 23. Promoción y difusión de las campañas de educación. Toda campaña de educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía ejecutada, conjunta o separadamente, por los órganos de la Administración del Estado, será pública y deberá subirse al portal de Transparencia Activa correspondiente, para conocimiento de la comunidad. Se podrán realizar campañas públicas de difusión, información y sensibilización sobre el buen trato a los animales y la tenencia responsable en medios de comunicación de alcance o circulación nacional, regional y/o local. Las campañas de educación deberán mantenerse actualizadas, con información de utilidad e inteligible, para lo que se utilizarán, si así lo permite su formato, imágenes de calidad. Además, es responsabilidad de la entidad ejecutora la difusión y promoción por otros medios virtuales masivos, como las redes sociales. Los servicios veterinarios, tanto públicos como privados, promoverán la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía en sus prácticas, y difundirán el cuidado responsable de tenedores responsables que asistan a sus centros. Las acciones que involucren prestaciones públicas veterinarias a la comunidad, deberán incorporar la difusión de las campañas de educación.

TÍTULO V. De las condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono de animales e incentivar la reubicación y cuidados responsables de mascotas o animales de compañía

Artículo 24. De las condiciones para el desarrollo de programas para prevenir el abandono.
Se incentivará la educación como eje principal para prevenir el abandono de mascotas o animales de compañía por parte de los tenedores responsables, promoviendo el rescate de animales de
calle, su adquisición responsable, el control reproductivo y la entrega de información sobre los requerimientos de cada especie y raza, así como los de su comportamiento natural. Los contenidos a desarrollar para prevenir el abandono deberán vincularse e integrarse con las campañas de educación en tenencia responsable referidas en el Título IV del presente reglamento. Estos contenidos, así como la información mencionada en el título en referencia, podrán ser elaborados por alguna de las instituciones especificadas en el artículo 22 de este reglamento y podrán ser puestos a disposición para formar un banco de información básica que sirva para la elaboración de folletos o informativos por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Estos documentos deberán siempre hacer mención a que el abandono de mascotas o animales de compañía es considerado un delito por referencia expresa del artículo 12 de la ley. Los médicos veterinarios que desarrollen actividades de atención clínica, tanto en servicios públicos como privados, deberán entregar información respecto de las obligaciones y recomendaciones sobre tenencia responsable. Los otros actores involucrados en la promoción de la tenencia responsable buscarán difundir, asimismo, estos contenidos de forma estratégica para que su cobertura abarque a la mayor cantidad de personas posible. Los actores promotores de la tenencia responsable, tales como personas jurídicas sin fines de lucro, promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, los centros de mantención temporal y las municipalidades, buscarán interactuar entre sí y realizar un trabajo conjunto, coordinado e intersectorial. Todo tenedor responsable que por diversos motivos deba cambiarse de vivienda, tendrá la obligación de llevar con él a sus mascotas y será el responsable último de estas. En el caso de ocurrir desalojos de viviendas, campamentos o eventos similares, la autoridad mandataria deberá coordinarse con las autoridades locales, especialmente con el municipio correspondiente, para informar previa y tempranamente de tales acciones para que haya tiempo suficiente para poder reubicar a las mascotas o animales de compañía que corresponda. Se deberá promover una comunicación efectiva entre el área social y de higiene ambiental, o equivalentes, dentro de cada municipalidad, así como la creación de protocolos para estas situaciones.
Artículo 25. Reubicación. Toda mascota o animal de compañía debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía previo a su reubicación y quien haga entrega del animal deberá, asimismo, proporcionar al nuevo dueño o tenedor responsable un documento que acredite fehacientemente la entrega o transferencia, en el caso de caninos, felinos u otra especie registrable, con las menciones que establece el artículo 48 de este reglamento, el nombre completo, número de cédula de identidad, domicilio y un teléfono y/o correo electrónico de quien lo recibe y las principales características del animal y sus cuidados esenciales. El documento al que se hace referencia en el inciso anterior estará disponible para descargar en la plataforma informática que, de conformidad al inciso 2º del artículo 41 de este reglamento, deberá proveer el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 26. Requisitos para los que reciban mascotas o animales de compañía reubicados. Quien adquiera una mascota o animal de compañía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;
b) Adquirir el animal de manera libre y voluntaria;
c) Informarse previamente sobre sus derechos, deberes, costos asociados a la mantención de una mascota y normativa vigente, y
d) No estar inhabilitado absoluta y perpetuamente para la tenencia de animales.

En todo caso, quien busque reubicar a una mascota o animal de compañía se puede reservar el derecho de elegir entre quienes quieran recibirlo, siempre que cumplan con los requisitos antes mencionados.

Artículo 27. Condiciones de las mascotas o animales de compañía a reubicar. Los animales de las especies canina y felina que se encuentren en período de lactancia podrán ser reubicados sólo con posterioridad a los dos meses de edad. Esta limitación de edad no se aplicará a aquellas mascotas o animales de compañía que siendo rescatados a muy temprana edad no contaren con los cuidados maternos propios de la especie, con la finalidad de atender prontamente sus necesidades, lo que debe ser previamente informado por la persona que efectúa la reubicación a quien asume la tenencia responsable del animal. Además de la obligación de registro previo establecida en el artículo 25 inciso primero del presente reglamento y de la correspondiente identificación, quien efectúe la reubicación de la mascota o animal de compañía deberá informar, previamente, el estado sanitario y reproductivo del animal. En el caso de los centros de rescate y de las personas jurídicas promotoras de la tenencia responsable que reciban fondos provenientes del Estado, por vía de asignación directa, subvención, concurso o licitación, para fines de rescate, desparasitación, vacunación, esterilización y reubicación, deberán cumplir con las siguientes obligaciones respecto de las mascotas o animales de compañía a reubicar:

a) Deberán entregarlos desparasitados, vacunados y esterilizados.
b) Corresponderá al nuevo tenedor responsable hacer las gestiones de inscripción en el Registro Nacional señaladas en el inciso segundo del artículo 48 del presente reglamento.
c) Deberán anotar el egreso de la mascota o animal de compañía, incluyendo la individualización del animal, la fecha del egreso y la copia del contrato respectivo, para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 23 de la ley.

Las mascotas o animales de compañía que se encuentren con una patología, temporal o permanente, o discapacidad física, sólo podrán ser reubicados previa manifestación de consentimiento informado por parte de la persona que asume su tenencia responsable.

Artículo 28. Reubicación desde un centro de rescate. Los centros de rescate tendrán como una de sus principales funciones la reubicación de las mascotas o animales de compañía a su cargo, mediante las formas que estimen convenientes, procurando en todo momento que quienes asuman la tenencia responsable de la mascota o animal de compañía, sean las personas adecuadas para proporcionar condiciones de bienestar de acuerdo a la especie y características de la mascota o animal de compañía reubicado. Las personas responsables de la reubicación de una mascota o animal de compañía estarán obligadas a rechazar la solicitud del interesado que se encontrare sujeto a la inhabilitación absoluta y perpetua para la tenencia de animales. Las municipalidades que, en virtud del artículo 12 de la ley, rescaten mascotas o animales de compañía de la vía pública, o se encuentren a cargo de mascotas o animales de compañía para reubicación, deberán mantenerlos en condiciones de bienestar y cuidado responsable, descritos en el presente reglamento. Antes de su entrega, la mascota o el animal de compañía deberá ser sanitizado y esterilizado, debiendo quedar constancia de todo ello en la respectiva ficha clínica. Además, deberán ser entregados con identificación indeleble y registro correspondiente, aun cuando su lugar de destino sea otra comuna. El funcionario responsable, al momento de la entrega de la mascota o animal de compañía, deberá proporcionar al adquirente una copia de la ficha clínica, con indicación del número de registro y datos asociados a éste. A su vez, la persona que recibe a la mascota o animal de compañía deberá firmar un contrato de adopción animal con su individualización y sus condiciones, las que incluirán causales de resolución del contrato en caso de incumplimiento, y un protocolo de seguimiento y apoyo a los nuevos tenedores responsables. Los centros públicos de rescate que reubiquen mascotas o animales de compañía deberán respetar la capacidad máxima o cupos totales por especie declarados de conformidad a las normas de este reglamento. Asimismo, se podrán crear programas de apadrinamiento de una mascota o animal de compañía, en los cuales, las personas puedan asistir a una mascota o animal de compañía sin tenedor responsable por un período de tiempo, visitarlo, pasearlo, jugar y/u otorgarle cuidados adicionales a los entregados por dicho centro. Las normas establecidas para el funcionamiento y registro de los centros de rescate se aplicarán a los centros de mantención temporal.

Artículo 29. Promoción, difusión y campañas. La promoción de la reubicación se efectuará mediante campañas de sensibilización contra el abandono de animales y sobre la responsabilidad social hacia éstos, destacando las bondades de la tenencia de una mascota o animal de compañía sin tenedor responsable. Se fomentará la tenencia de mascotas o animales de compañía sin raza y de toda edad, sin perjuicio de promover que ésta debe ser de manera responsable. Las municipalidades podrán utilizar plataformas para la reubicación de mascotas o animales de compañía sin tenedor responsable y/o animales que requieran ser transferidos gratuitamente, pudiendo trabajar en conjunto con centros veterinarios, personas jurídicas sin fines de lucro, promotoras de la tenencia responsable, u otros organismos interesados. Para esto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá elaborar, mantener y administrar una plataforma.
Para promover la reubicación de mascotas o animales de compañía, las municipalidades podrán autorizar el uso gratuito de ciertos espacios públicos para la realización de ferias o jornadas para dichos fines, sobre todo si son realizadas por personas jurídicas sin fines de lucro, promotoras de la tenencia responsable. Las acciones que involucren prestaciones públicas veterinarias a la comunidad, deberán aprovechar la instancia para difundir contenidos de prevención del abandono e incentivo a la reubicación, además de otros programas que se desarrollen en el área de la tenencia responsable.

TÍTULO VI. De la esterilización y las condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y obligatoria de mascotas o animales de compañía

1º Requisitos para la esterilización de mascotas o animales de compañía

Artículo 30. Requisitos para la esterilización de mascota o animal de compañía.
El tenedor responsable deberá, al momento de someter a la mascota o animal de compañía a la esterilización, presentar su cédula de identidad y suscribir previamente una declaración que contendrá su consentimiento informado para realizar el procedimiento así como para efectuar la identificación y registro de la mascota o animal de compañía en el caso que éstas no se hayan efectuado previamente. Asimismo, deberá dejar constancia de que ha entregado de forma previa la información o antecedentes clínicos necesarios de su mascota o animal de compañía. En el caso que el tenedor responsable no pueda asistir personalmente al operativo de esterilización, podrá solicitar a un tercero que lo represente, a través de un poder simple que contenga la identificación completa de quien autoriza y del delegado, sin perjuicio del deber de acompañar copia de la cédula de identidad del tenedor responsable e, igualmente, realizar la declaración señalada precedentemente.

Artículo 31. Formato del consentimiento informado. El formato de la declaración a que hace referencia el artículo anterior deberá encontrarse disponible en la plataforma virtual que deberá proveer el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad a lo dispuesto por la ley y el reglamento.

Artículo 32. Condiciones de la esterilización. La esterilización deberá considerar técnicas que generen el menor trauma de tejidos posible y evitar cualquier situación que pueda producir infección o sufrimiento innecesario a la mascota o animal de compañía, además de un monitoreo constante de signos vitales y de su condición general. Todos los insumos e implementos utilizados deben estar en óptimas condiciones y esterilizados, para usarse de forma individual; y desechable, en caso necesario. El médico veterinario a cargo del procedimiento deberá entregar por escrito al tenedor responsable o a la persona a cargo de la mascota o animal de compañía, las instrucciones sobre los cuidados posteriores a su esterilización.

2º De los programas de esterilización masiva

Artículo 33. De los programas de esterilización masiva. Los programas de esterilización masiva tienen como objetivo facilitar a la ciudadanía el acceso de servicios veterinarios de esterilización para prevenir la reproducción, manejar y controlar la población de mascotas o animales de compañía y, asimismo, para promover la tenencia responsable de los mismos. Los programas nacionales de control reproductivo o de esterilización deberán diseñarse y ejecutarse desconcentradamente, con enfoque regional y participación de autoridades locales, sin perjuicio de la supervisión técnica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Las actividades de esterilización deberán ser planificadas y ejecutadas en forma estratégica, propendiendo a que sea temprana, masiva, sistemática y extendida en el tiempo, considerando siempre el fomento y la educación en torno a la tenencia responsable de mascota o animales de compañía. Sin perjuicio de su posibilidad de acceder a servicios veterinarios públicos y privados de esterilización masiva, toda persona puede esterilizar su mascota o animal de compañía a través de su médico veterinario de confianza o dentro del sistema privado de atención veterinaria. Las mascotas o animales de compañía cuyo tenedor responsable, por su condición de privación material, aislamiento social o salud mental, no tenga capacidad de entender, gestionar o cumplir con los requerimientos establecidos en la ley para el tenedor particular, serán incorporadas de manera preferente a programas comunales de tenencia responsable u otros proveídos por servicios públicos, en el marco de una acción integrada, con todas las prestaciones veterinarias establecidas en el artículo 12 de la ley, sin afectar la calidad de tenedor responsable de las mascotas o animales de compañía. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública y las municipalidades, según su disponibilidad presupuestaria, establecerán fondos concursables para personas jurídicas sin fines de lucro, promotoras de la tenencia responsable, con el objeto de desarrollar estos programas, debiendo aquéllas estar inscritas en el registro establecido en el párrafo 4º de Título VII de este reglamento.

Artículo 34. Condiciones para el desarrollo de programas de esterilización masiva y obligatoria. En el desarrollo de los programas previstos en el artículo anterior, no se podrán determinar cupos por especie, tamaño, raza o sexo, debiendo siempre considerarse suficientes cupos para aquellas mascotas o animales de compañía que no cuenten con un tenedor responsable, de conformidad a las políticas establecidas para el efecto, especialmente en aquellas localidades, urbanas o rurales, en las que concurra alguna o más de las condiciones señaladas en el artículo siguiente. En la ejecución de tales programas deberá procurarse, además, el cumplimiento de estándares de bienestar animal, de buenas prácticas de medicina veterinaria, de buen trato a los beneficiarios, de las condiciones sanitarias necesarias, de la disposición correcta de los residuos y el cumplimiento de la normativa vigente del Ministerio de Salud.

Artículo 35. Criterios para la determinación de la localización de los programas.
Para el desarrollo de programas de esterilización masiva se deberán priorizar aquellos sectores en donde exista mayor población de mascotas o animales de compañía. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios deberán asegurar que los programas entreguen cobertura en todo su territorio. De acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de las municipalidades, se dará un especial énfasis al desarrollo de programas de esterilización masiva y obligatoria en aquellas localidades, urbanas o rurales, en que concurra alguna o más de las siguientes condiciones:

a) Nula o escasa presencia de atención veterinaria particular;
b) Alta prevalencia de mascotas o animales de compañía abandonados o callejeros;
c) Que se trate de sectores de bajos ingresos y/o alta vulnerabilidad social;
d) Que sean cercanas o aledañas a zonas del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas o a áreas rurales con presencia de animales pertenecientes a especies silvestres amenazadas;
e) Alta prevalencia o mayor frecuencia de enfermedades transmisibles al ser humano, tales como hidatidosis, rabia en murciélagos u otros animales, entre otras, y
f) Aislamiento o dificultad de acceso, como en el caso de islas o de lugares que tengan pocas vías de acceso.

Con el propósito de proteger el medio ambiente y la vida silvestre, en el caso de la letra d), las autoridades locales ejecutarán un plan de inmunización para mascotas o animales de compañía contra las enfermedades transmisibles a la fauna silvestre.

Artículo 36. De los profesionales destinados a programas de esterilización masiva.
Los programas deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente del Ministerio de Salud. Los procedimientos de esterilización serán realizados por médicos veterinarios, quienes podrán ser apoyados en labores anexas por técnicos veterinarios, estudiantes y licenciados de medicina veterinaria. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, estudiantes y licenciados de medicina veterinaria sólo podrán realizar estos procedimientos si se encontraren bajo la supervisión directa de un médico veterinario.

Artículo 37. Condiciones generales mínimas de los programas de esterilización masiva.
Cuando una institución pública o privada esté a cargo de un programa de esterilización masiva, será responsable del resguardo de la salud y bienestar de los animales, así como de proveer las condiciones ambientales necesarias, adoptando medidas de seguridad tanto para el animal como para el personal que intervenga en el programa. En instancias previas al procedimiento, las mascotas o animales de compañía deberán permanecer con un medio de sujeción adecuado a su especie, peso y tamaño, y bajo la supervisión del tenedor responsable, o la persona a cargo de llevarlo al programa. Cada mascota o animal de compañía que ingrese a un programa de esterilización masiva, debe pasar por un proceso de evaluación clínica realizado por un médico veterinario.
La administración de medicamentos a las mascotas o animales de compañía y el manejo del dolor, deberá realizarse de acuerdo con los conocimientos científicos vigentes, según especie, edad, evaluación clínica, peso y etapa fisiológica, en dosis y vías de administración que se requieran según el protocolo establecido por el médico veterinario.

Artículo 38. Del registro de los programas de esterilización.
Toda la información que se genere durante los programas de esterilización masiva deberá quedar registrada en una ficha clínica individual, la que contendrá, al menos, la identificación de la mascota o animal de compañía y de su tenedor responsable, en su caso.

3º Del control poblacional de perros comunitarios y colonias de gatos

Artículo 39. De los perros comunitarios. El método de control poblacional en el caso de los perros comunitarios se realizará mediante la ejecución del método TNR o control de nicho, debiendo las municipalidades realizar esfuerzos para su adecuada implementación. Con dicho fin, podrán celebrar convenios o contratos con entidades de protección animal que cuenten con competencias técnicas y experiencia en la materia. En los casos que corresponda, los funcionarios y/o entidades a cargo de la ejecución del TNR serán responsables de los cuidados post operatorios que, en el caso de perros comunitarios, deberán extenderse por el tiempo que tome la recuperación anestésica completa del animal, lo que deberá ser determinado por el médico veterinario a cargo. La devolución al nicho ecológico deberá llevarse en un periodo no menor a cuarenta y ocho horas. Las municipalidades deberán identificar las zonas o sectores con presencia de perros comunitarios y llevar un registro al efecto.

Artículo 40. De las colonias de gatos. Para el control poblacional de los especímenes pertenecientes a una colonia de gatos, también se utilizará el método TNR o control de nicho. Será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente. En el acto de atrapar gatos de colonia, deberá únicamente utilizarse jaula-trampa, siendo el animal manipulado en su interior para efectos de ser evaluado y anestesiado para su inmediata esterilización. Se le realizará una marca en la oreja izquierda, con un corte recto para que pueda ser identificado como gato esterilizado. El post operatorio, en los casos que corresponda, será por lo menos de veinticuatro horas y será, asimismo, vacunado contra la rabia. La devolución debe ser, necesariamente, en el mismo punto donde fue capturado. Las municipalidades deberán identificar las zonas o sectores con presencia de colonias de gatos y llevar un registro al efecto.

TÍTULO VII. De los registros

1º Disposiciones generales

Artículo 41. Normas comunes de los registros.
Todo tenedor responsable de una mascota o animal de compañía está sujeto a la obligación de registrarlo en conformidad a las normas de este título. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá proporcionar una plataforma informática de registro e identificación, de uso público. De igual forma, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en base a su disponibilidad presupuestaria, dispondrá de fondos para la instalación del sistema de registros, especialmente para el desarrollo de campañas informativas respecto de éstos, así como para campañas destinadas a su implementación. Corresponderá a las municipalidades colaborar con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el ingreso y actualización de la información de los registros, en los casos que corresponda, de conformidad a las normas de este Título. El ingreso a cualquiera de los registros contemplados en la ley importará la asignación de un número de registro a la mascota o animal de compañía, criador o vendedor, criadero, persona jurídica sin fin de lucro o centro de mantención temporal, según corresponda, en el respectivo registro y dará derecho al otorgamiento de un certificado de registro, gratuito, de formato único y nacional, proporcionado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Este certificado podrá ser entregado por la municipalidad respectiva, en el caso que el registro se realice de forma presencial ante ella.

2º Del Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía

Artículo 42. Identificación y registro de una mascota o animal de compañía.
El dueño o tenedor responsable de una mascota o animal de compañía, cualquiera sea su especie, está obligado a la adecuada identificación del mismo y a su inscripción en el Registro Nacional de Mascotas y Animales de Compañía. Además, dicho animal debe portar, de acuerdo a su especie, una identificación permanente e indeleble. La solicitud de registro de la mascota o animal de compañía podrá ser realizada por su tenedor responsable a través de una plataforma virtual que proveerá el Ministerio del Interior y Seguridad Pública o presencialmente, en la municipalidad que corresponda a la comuna en la que resida o normalmente se encuentre la mascota o animal de compañía. En el caso de las mascotas o animales de compañía que no utilicen un microchip, una vez registrado el animal, el tenedor responsable del animal deberá incorporar al dispositivo de identificación que se utilice, el número de registro al que hace referencia el inciso final del artículo precedente. La inscripción de mascotas o animales de compañía en registros privados no exime al tenedor responsable de la obligación de registro en el Registro Nacional de Mascotas y Animales de Compañía, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero transitorio de este reglamento, el tenedor responsable de una mascota o animal de compañía que no ha sido previamente inscrito, deberá proceder a su registro dentro de un plazo de noventa días hábiles desde que asume dicha calidad.

Artículo 43. Información que contendrá el registro. Respecto de la mascota o animal de compañía, el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía contendrá como datos obligatorios: su nombre, especie, sexo, fecha de nacimiento o en su defecto la edad aproximada, estado reproductivo (esterilizado, no esterilizado), raza o apariencia fenotípica similar a una raza, color, lugar o comuna donde se encuentra, número de identificación, ya sea el número de microchip en caso de portarlo o el número de ingreso que se le asigne al momento de la inscripción en el registro, o el tipo de dispositivo de identificación elegido en caso que éste no fuera un microchip, y el hecho, si correspondiere, de encontrarse la mascota o animal de compañía en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina, previsto en el párrafo siguiente. De igual forma, podrá contener información que se acompañe al momento de su registro o con posterioridad, respecto de: el modo de obtención de la mascota o animal de compañía u origen de la tenencia, razón o propósito de la tenencia, torneos o competencias en las que ha sido exhibido, fechas de salida del país en caso que estas existieren, la indicación respecto de si la salida del país fue por tiempo prolongado o indefinido y el cese de la calidad de tenedor responsable. En relación al tenedor responsable, si correspondiere a una persona natural, el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía contendrá información sobre su nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, domicilio, comuna, región, teléfono y/o correo electrónico. En caso que se trate de una persona jurídica, deberá contener la razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto y la individualización del o los representantes legales. Si el tenedor responsable requiere cambiar cualquier dato en el registro, podrá acudir a la municipalidad a realizar dicho trámite o bien realizarlo desde la plataforma virtual dispuesta para el registro, acompañando, cuando corresponda, los antecedentes necesarios. En caso de extravío de la mascota o animal de compañía, el tenedor que tenga a su cargo el cuidado de la mascota o animal de compañía, deberá dar aviso a la municipalidad respectiva a la mayor brevedad posible, no pudiendo exceder dicho plazo de tres días corridos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Título VIII de este reglamento. En el caso de muerte de una mascota o animal de compañía, el tenedor responsable deberá solicitar a la municipalidad que registre la fecha de su ocurrencia dentro del plazo de noventa días corridos. Para efectos de este registro, se presumirá el deceso de la mascota o animal de compañía de las especies canina o felina transcurridos veinte años desde ingreso al registro, salvo que el tenedor responsable de la mascota o animal de compañía notifique su sobrevida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el deceso de la mascota o animal de compañía no supondrá su eliminación de la base de datos del registro, cuya información se mantendrá para efectos de estadística.

Artículo 44. Procedimiento de registro a través de la plataforma virtual de la mascota o animal de compañía. La solicitud de registro de una mascota o animal de compañía en la plataforma virtual referida en el inciso 2º del artículo 41 precedente se efectuará a través de una plataforma virtual (o sitio web), en la que el solicitante deberá ingresar la siguiente información:

a) Los datos de la persona, natural o jurídica, que inscribe a la mascota o animal de compañía en calidad de tenedor responsable y formas de contacto, preferentemente teléfono y correo electrónico; b) Indicación de la comuna en que normalmente se encuentre o resida la mascota o animal de compañía;
c) Los datos que permiten individualizar a la mascota o animal de compañía y su dispositivo de identificación, indicados en el artículo 43 inciso 1º de este reglamento.

Adicionalmente, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la cédula de identidad de la persona que inscribe la mascota o animal de compañía en calidad de tenedor responsable;
b) En el caso que la solicitud incluya como tenedor responsable una persona jurídica, copia del documento en el que conste la personería o poder para realizar el registro;
c) Comprobante de existencia de la mascota o animal de compañía, y
d) La declaración simple que se indica en el artículo 46 de este reglamento.

Los datos y antecedentes serán remitidos desde la plataforma virtual a la municipalidad que corresponda a la comuna en que normalmente se encuentre o resida la mascota o animal de compañía. Recibida la solicitud por la municipalidad correspondiente, aquélla deberá verificar que todos los antecedentes se encuentren completos y sean legibles. Si fuera así, se procederá a su registro, se entregará el número de registro de la mascota o animal de compañía de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 del presente reglamento y se emitirá el Comprobante de Registro respectivo. En caso que la información se encontrare incompleta, se podrá conferir un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días hábiles para presentar los antecedentes faltantes. El requirente recibirá una notificación vía correo electrónico, o cualquier otro medio idóneo en caso que no tuviere, informando la aprobación o rechazo de la solicitud. El tenedor responsable cuya mascota se encuentre ingresada a su nombre en las bases de datos de los programas de tenencia responsable ejecutados por organismos públicos, deberá igualmente realizar el registro de su mascota o animal de compañía, pero no está obligado a adjuntar el comprobante de existencia. La plataforma virtual contará con los medios para dejar constancia de dicha circunstancia.

Artículo 45. Procedimiento de registro presencial de la mascota o animal de compañía.
La solicitud de registro presencial de una mascota o animal de compañía, podrá efectuarse personalmente por su tenedor responsable, o quien lo represente para esos efectos mediante un poder simple, en la municipalidad correspondiente a la comuna donde ésta resida o normalmente se encuentre. Dicho registro podrá efectuarse estando o no la mascota o animal de compañía presente. La municipalidad que cuente con personal capacitado para ello, podrá en el acto de inscripción colocar o implantar un dispositivo de identificación a la mascota que no lo tenga, asignándole, en todo caso, un número de identificación. Cuando el registro se efectúe con la mascota o animal de compañía presente, el funcionario de la municipalidad correspondiente procederá a registrar, a través de la plataforma virtual referida en el inciso 2º del artículo 41 precedente, la siguiente información:

a) Los datos de la persona, natural o jurídica, que inscribe a la mascota o animal de compañía en calidad de tenedor responsable y formas de contacto, preferentemente teléfono y correo electrónico; b) Los datos que permiten individualizar a la mascota o animal de compañía indicados en el artículo 43 inciso 1º de este reglamento, y
c) El tipo de dispositivo de identificación, con indicación del número del microchip, en su caso, previa verificación del funcionamiento e información contenida en él, o, en su defecto, el número de identificación asignado por la municipalidad en el acto de inscripción.

Adicionalmente, se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Cédula de identidad u otro documento oficial que permita acreditar la identidad de la persona que inscribe la mascota o animal de compañía;
b) En el caso que la solicitud incluya como tenedor responsable una persona jurídica, copia del documento en el que conste la personería o poder para realizar el registro, y
c) La declaración simple que se indica en el artículo 46 de este reglamento.

Cuando el registro se efectúe sin la mascota o animal de compañía presente, el solicitante deberá presentar además el comprobante de existencia de la mascota o animal de compañía. Una vez registrada la mascota o animal de compañía, la municipalidad entregará el número de registro a la mascota o animal de compañía de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 del presente reglamento y el Certificado de Registro correspondiente.

Artículo 46. De la declaración simple del tenedor responsable de la mascota o animal de compañía.    Al momento del registro, el solicitante deberá acompañar una declaración simple del tenedor responsable de la mascota o animal de compañía en que manifieste no encontrarse sujeto a la pena de inhabilidad absoluta y perpetua para la tenencia de animales, contemplada en el artículo 21 del Código Penal. En la misma declaración, el tenedor responsable manifestará estar en conocimiento que los datos aportados para el registro podrán ser utilizados en el caso de extravío de la mascota o animal de compañía, así como para los demás fines propios de la ley y de este reglamento. La plataforma virtual a que hace referencia el inciso 2º del artículo 41 de este reglamento, deberá contener un formato de declaración simple que incluya lo previsto en el inciso anterior. De igual forma, todas las municipalidades contarán con un formato estandarizado de declaración simple a disposición de los solicitantes de inscripción.

Artículo 47. Del certificado de registro. Una vez que la mascota o animal de compañía sea correctamente identificado y registrado, la municipalidad entregará al tenedor responsable del animal un Certificado de Registro que acredite la inscripción en él. Dicho documento se dispondrá en un formato único a nivel nacional que determinará el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y será válido durante toda la vida del animal.

Artículo 48. Aviso al registro respectivo de cambio de tenedor responsable. La circunstancia que signifique cambio del dueño o tenedor responsable de la mascota o animal de compañía, inscrita previamente en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía, deberá ser comunicada al registro respectivo en un plazo de quince días hábiles, de tal forma que el tenedor que transfiera o entregue, según sea el caso, la tenencia responsable del animal, señale al registro el término de su calidad de tal, respecto de la mascota o animal de compañía inscrito, proporcionando, además, la siguiente información:

a) Su nombre completo, número de cédula de identidad, domicilio de referencia y un número de teléfono y/o correo electrónico para su contacto. En caso de rescate y reubicación, se ingresarán los datos de la persona natural o jurídica a cargo del rescate.
b) Indicar si el cambio es un traspaso de dominio o si corresponde a una reubicación y, en este último caso, señalar si aquella es temporal o definitiva.
c) Nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de referencia del nuevo dueño o tenedor responsable.

Por su parte, el nuevo dueño o tenedor responsable deberá confirmar sus datos y completar la información pertinente ante el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía dentro de quince días hábiles contados desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior. En dicha oportunidad, adicionalmente, deberá firmar la declaración simple a que hace referencia el artículo 46 de este reglamento. Si el dueño o tenedor responsable original no cumpliere con las obligaciones previstas en el inciso primero, quien hubiere recibido la mascota o animal de compañía como nuevo dueño o tenedor responsable, podrá requerir su inscripción provisional en el registro. Por su parte, el dueño o tenedor responsable original será notificado sobre dicha circunstancia por los medios de contacto que éste hubiere provisto al momento del registro, de conformidad al inciso 3º del artículo 43 del reglamento, teniendo un plazo de quince días hábiles para oponerse al registro provisional de la mascota o animal de compañía o confirmarlo. Vencido este plazo sin que éste se hubiera manifestado, el registro provisional pasará a ser definitivo.

3º Del Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina

Artículo 49. Obligación de registro. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley, todo animal de la especie canina que sea declarado como potencialmente peligroso por la Autoridad Sanitaria, por el juez competente o por mandato de la ley y de este reglamento, deberá ser inscrito por su tenedor responsable en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina en un plazo de quince días corridos desde su adquisición o de la respectiva declaración administrativa o judicial. Dicha inscripción podrá hacerse a través de la plataforma virtual a que hace referencia el inciso 2º del artículo 41 del presente reglamento o presencialmente en la municipalidad que corresponda a la comuna del lugar de residencia del animal calificado potencialmente peligroso de la especie canina, acompañando la documentación que corresponda. No será necesario llevar al animal a dicha instancia.

Artículo 50. Contenido del Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina. El Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina contendrá, además de las indicaciones previstas en el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, el grado de asistencia de su tenedor responsable a los cursos y charlas previstos en el artículo 17 del presente reglamento, así como de las medidas especiales que el juez competente haya decretado, según sea el caso. En relación al tenedor responsable, este registro contendrá las menciones señaladas en el inciso 3º del artículo 43 del presente reglamento.

4º Del Registro de las Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía

Artículo 51. Contenido del registro. El Registro de las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Nombre o razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad;
b) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico de su representante legal, así como referencia al documento en el que conste la personería;
c) Indicación de la o las actividades específicas que desarrolla la entidad en la promoción de la tenencia responsable y control reproductivo, tales como: esterilizaciones caninas, esterilizaciones felinas y atención veterinaria primaria; intervenciones de control de nicho o método TNR de colonias de gatos y perros sin tenedor responsable; educación, difusión y cultura en tenencia responsable; rescate, recuperación y reubicación; cuidado de mascotas en centros o lugares destinados a su mantención, señalándose la ubicación y capacidad de cada uno de ellos; cuidado de mascotas o animales de compañía decomisados o incautados por los Juzgados de Policía Local o el Ministerio Público, respectivamente; adiestramiento, rehabilitación y comportamiento animal y asesorías jurídicas o consultorías.

Artículo 52. Inscripción y efectos del registro. Para efectos de postular a los fondos concursables de promoción de la tenencia responsable que disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las personas jurídicas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la ley podrán inscribirse en el Registro de las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro Promotoras de la Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía. El registro se actualizará el primer día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, debiendo las personas jurídicas interesadas solicitar su inscripción en el registro a lo menos con treinta días hábiles de anticipación. La solicitud referida en el inciso anterior deberá realizarse de forma presencial, ante la municipalidad que corresponda al domicilio de la persona jurídica que se registra, debiendo acompañar, además, copia autorizada de la escritura o acta de constitución y sus modificaciones, si procediere, y un certificado de vigencia no superior a noventa días. De igual forma, deberá en dicha oportunidad entregar toda la información requerida de conformidad a las menciones que debe contener este registro, según el artículo anterior. Cumplidos los requisitos exigidos en la ley y el presente reglamento, la municipalidad inscribirá en el registro a la persona jurídica. El representante legal de la persona jurídica deberá comunicar cualquier modificación de la información señalada en el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días hábiles de producida la correspondiente modificación. De igual forma, deberá solicitar su mantención en el registro anualmente, dentro de los quince días hábiles anteriores al vencimiento de la respectiva anualidad.

Artículo 53. Participación en los fondos concursables. La forma, condiciones y plazos de postulación a los fondos concursables serán establecidos en cada oportunidad en las bases de concurso, las cuales serán publicadas en la plataforma de transparencia activa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o de las municipalidades, según quien realice el respectivo llamado a concursar. La transferencia a las organizaciones adjudicatarias de los recursos provenientes de los fondos concursables establecidos en el artículo 18 de la ley, podrá efectuarse, previa total tramitación del acto jurídico de aprobación del correspondiente convenio. Asimismo, con cargo a estos recursos, podrán efectuarse los gastos de operación de dichos fondos concursables.
5º Del Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de Compañía

Artículo 54. Contenido en el registro. Los dueños, administradores o gestores de criaderos de mascotas o animales de compañía, sin distinción de especie, así como los criadores y vendedores de estos animales, deberán inscribirse en un registro único, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley. En el registro se determinará expresamente la calidad en la cual se ingresa al mismo. En el caso de un vendedor que fuera persona natural, el registro contendrá su nombre completo, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, cédula de identidad, domicilio, teléfono y/o correo electrónico. Si, por su parte, fuera una persona jurídica, el registro deberá contener la razón social, el nombre de fantasía, el rol único tributario, domicilio, teléfono, correo electrónico y los datos del representante legal y los datos de su personería. Si el criador fuera una persona natural, el registro contendrá el nombre completo, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, cédula de identidad, domicilio, teléfono y/o correo electrónico. Si fuera una persona jurídica, deberá contener su razón social, su nombre de fantasía, en caso que proceda, dirección, teléfono y correo electrónico, datos de individualización completa del dueño, del administrador, representante legal y encargado de recinto, además de la capacidad de carga o número de animales que pueden ser mantenidos en el lugar con apego a la normativa legal y reglamentaria sobre la materia. En ambos casos, cuando fuere aplicable, se deberá incluir la dirección del criadero.

Artículo 55. Antecedentes que deberán proporcionar los solicitantes. Para su ingreso en el registro previsto en este párrafo, además de entregar los datos necesarios para llenar las menciones a que hace referencia el artículo precedente, y una declaración simple en los términos previstos en el artículo 46 de este reglamento, los solicitantes deberán acompañar los antecedentes que se indican en este artículo. En el caso de los vendedores, deberán acompañar copia del comprobante del pago de la patente municipal y comprobante de pago del IVA correspondiente al año calendario y un informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, que certifique que su lugar de funcionamiento cuenta con las condiciones sanitarias suficientes para su funcionamiento. Además, deberá proporcionar el nombre completo, cédula de identidad y domicilio profesional del médico veterinario responsable técnico previsto en el Título VIII de la ley. Tratándose de la solicitud de una persona jurídica como dueño de un establecimiento comercial de venta de mascotas o animales de compañía, deberá acompañarse la escritura o acta de constitución y sus modificaciones, si las hubiere, y el certificado de inscripción de la misma, con certificación de vigencia no superior a noventa días, así como de la personería de su representante legal. Para el ingreso en el registro de criadores, el solicitante deberá acompañar un comprobante de existencia de los animales, el cual deberá contener la siguiente información: especies, razas, número total de mascotas o animales de compañía, estado reproductivo, categorizando los animales por sexo y edad, así como un informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, que certifique que su lugar de funcionamiento cuenta con las condiciones sanitarias suficientes para ello. De igual forma, deberá proporcionar el nombre completo, cédula de identidad y domicilio profesional del médico veterinario responsable técnico previsto en el Título VIII de la ley. Para efectos de este registro, el informe emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud al que hacen referencia los incisos segundo y cuarto tendrá una vigencia de sesenta días.

Artículo 56. Procedimiento de inscripción del registro. El registro se actualizará el primer día hábil de los meses de marzo y septiembre. Los interesados deberán solicitar su inscripción en el registro a lo menos con treinta días hábiles de anticipación. Para tal efecto, deberán acompañar los antecedentes indicados en el artículo precedente. La solicitud de inscripción deberá realizarse en la municipalidad que corresponda a la comuna en donde se ejerce la actividad, ya sea que se trate de una residencia particular o de un recinto o establecimiento. Hecha la solicitud de inscripción y cumpliendo ésta con todos los requisitos, la municipalidad autorizará el registro y otorgará un Certificado de Registro como Criador o Vendedor de Mascotas y Animales de Compañía, el que tendrá una vigencia de un año. La inscripción en el registro respectivo no sustituye los trámites correspondientes ante el Servicio de Impuestos Internos o ante el Ministerio de Salud, tampoco equivale a una patente comercial o permiso municipal, ni habilita por sí sola para la venta o ejercicio comercial de cría de mascotas o animales de compañía, cualquiera sea su especie. Cualquier modificación de la información señalada en el registro deberá ser informada de manera oportuna a quien corresponda la administración del registro en comento. De igual forma, el criador o vendedor deberá solicitar su mantención en el registro anualmente.

Artículo 57. Modificaciones en el Registro. En caso de que el establecimiento, de venta o de crianza, cambie alguno de los datos previamente registrados, se deberá notificar al registro el referido cambio actualizando la información dentro del plazo de treinta días hábiles de producida la correspondiente modificación. En caso de cierre del establecimiento, el dueño o representante legal deberá notificar dicha situación al registro dentro del plazo antes mencionado y señalar el destino de los animales conforme al artículo 24 de la ley. En tal caso, los responsables estarán obligados a entregar la tenencia responsable de los animales que alberguen a quien lo asuma, o en su defecto, a trasladarlos a otro establecimiento. En cualquier caso, deberán entregar todos sus antecedentes sanitarios.

6º Del Registro Nacional de Criaderos y Vendedores de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina

Artículo 58. Inscripción en el Registro. En el Registro Nacional de Criaderos y Vendedores de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina deberán inscribirse los criadores y vendedores de animales potencialmente peligrosos de la especie canina, que críen y/o vendan especímenes de las razas potencialmente peligrosas y sus cruces, señaladas en el artículo 13 del presente reglamento, los que deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades establecidas para la inscripción en el Registro de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de Compañía, de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior. El certificado de registro tendrá las mismas menciones que aquel previsto para el Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de Compañía, señalándose además el hecho de poseer animales potencialmente peligrosos de la especie canina. Tendrá una vigencia de un año contado desde la fecha de otorgamiento.

7º Del Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o Animales de Compañía

Artículo 59. Centros de mantención temporal. Para efectos del reglamento, a modo de ejemplo, se considerarán centros de mantención temporal los siguientes:

a) Clínicas y hospitales veterinarios;
b) Consultas y consultorios veterinarios;
c) Hoteles, hostales o cualquier otro tipo de alojamiento o custodia de mascotas o animales de compañía;
d) Centros de adiestramiento de mascotas o animales de compañía y/o de terapia con mascotas o animales de compañía;
e) Peluquerías o centros para la estética para mascotas o animales de compañía;
f) Centros de rescate de mascotas o animales de compañía;
g) Centros públicos de atención veterinaria; h) Canil dependiente o gestionado por organismo público;
i) Centro de práctica de disciplinas deportivas con el uso de ejemplares caninos;
j) Bodegas o lugares de tránsito para transporte, terrestre o aéreo, de mascotas o animales de compañía;
k) Centros de exposición o exhibición de mascotas o animales de compañía;
l) Criaderos de mascotas o animales de compañía; m) Centros de venta de mascotas o animales de compañía;
n) Criaderos de mascotas o animales potencialmente peligrosos de la especie canina; o) Centros de venta de mascotas o animales potencialmente peligrosos de la especie canina,
y
p) Otros establecimientos que mantengan en forma temporal mascotas o animales de compañía.

Artículo 60. Datos requeridos para la inscripción. Los datos requeridos para la inscripción de centros de mantención temporal en el registro son los siguientes:

a) Nombre del establecimiento, clasificación, dirección, teléfono y correo electrónico, y capacidad máxima o cupos totales por especie de acuerdo al protocolo o sistema de funcionamiento del centro de mantención temporal.
b) Datos del dueño, responsable, administrador y/o representante legal del centro de mantención temporal: nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico.
c) Si el dueño o responsable del centro de mantención temporal es una persona jurídica, deberá registrar su razón social, nombre de fantasía, rol único tributario, domicilio, teléfono y correo electrónico. Además, se deberán registrar los datos completos del representante legal, adjuntando la escritura o acta de constitución y sus modificaciones, si las hubiere, y el certificado de vigencia de la personalidad jurídica, no superior a noventa días.
d) Asimismo, se deberá registrar el nombre completo, cédula de identidad, teléfono y correo electrónico del médico veterinario responsable de las labores clínicas, en los casos que corresponda. e) La individualización del personal adecuado que en virtud de la ley deba realizar labores de apoyo que aseguren condiciones de bienestar animal, higiénicas y sanitarias acordes al tipo y cantidad de animales que el centro de mantención temporal albergue.

Se procederá al registro previa presentación de un informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, que certifique que el establecimiento cuenta con las condiciones sanitarias necesarias para su funcionamiento.

Artículo 61. Inscripción en el Registro. Los dueños o administradores de un centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía, sin distinción de especie, deberán efectuar la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o Animales de Compañía, a través de la municipalidad del lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento, la que entregará el respectivo Certificado de Registro que tendrá una vigencia de dos años. Los centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía se encuentran obligados a la correspondiente inscripción desde que tengan la calidad de tal. La inscripción podrá ser cancelada por sentencia del tribunal competente, si el centro de mantención temporal infringiera las normas sobre tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía que mantiene en forma temporal. Serán aplicables las normas de este párrafo a los criaderos y establecimientos o lugares de venta de mascotas, debiendo llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en el recinto y egresen de él, y a mantener condiciones de bienestar animal e higiene, adecuadas al tipo y cantidad de animales que estén bajo su cuidado. Los criadores deberán informar a la municipalidad respectiva, dentro del mes de enero de cada año, la cantidad de crías, nacidas vivas el año anterior, clasificadas por especie, sexo y raza o cruces, asociados a cada hembra reproductora y macho progenitor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y las otras normas aplicables de este reglamento, los dueños, administradores o representantes legales de criaderos y lugares de venta de mascotas deberán solicitar su inscripción únicamente en el registro especialmente creado para dichas categorías, sin perjuicio de serles aplicables las disposiciones relativas a los centros de mantención temporal conforme las normas legales y reglamentarias.

Artículo 62. Modificaciones de datos en el Registro. En los casos de modificación de los datos registrados, la persona responsable del centro de mantención temporal deberá notificar este hecho a la municipalidad respectiva, la cual deberá ingresar tales cambios, actualizando la información, sin borrar el historial, para efectos de estadística. Del mismo modo, el cierre del establecimiento deberá ser notificado por el dueño o representante legal al registro, indicando el destino de los animales y procediendo conforme lo indica el artículo 24 de la ley.


TÍTULO VIII. Procedimiento en caso de extravío de mascotas o animales de compañía

Artículo 63. Del hallazgo de una mascota o animal de compañía presuntamente perdido o abandonado. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en coordinación con las municipalidades, contará con un Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas, a través del cual los particulares que hallen una mascota o animal de compañía en circunstancias que hagan presumir que se tratare de un animal perdido o abandonado, podrán dar cuenta del hecho y dar inicio al procedimiento normado por este título. La persona que hallare un animal presuntamente perdido o abandonado, podrá concurrir a cualquier municipalidad, o bien, comunicarse telefónicamente o a través de una plataforma informática con el Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas, para dar cuenta de dicho hallazgo. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá la plataforma informática y la línea telefónica señaladas en este inciso. Sin perjuicio de la forma en que se dé cuenta del hallazgo al sistema previsto en el inciso primero, la persona que se comunicare con éste, deberá entregar antecedentes suficientes sobre los siguientes aspectos:

a) Comuna en la que se produjo el hallazgo.
b) Descripción del aspecto del animal y de sus características físicas más evidentes.
c) Datos de identificación del animal, si le constaren. En caso que no le constaren, podrá concurrir a cualquier municipalidad para efectos de identificar al animal en los términos del inciso final.
d) Datos de contacto de la persona a quien debe dirigirse el interesado para la recuperación del animal.

En caso que se concurriera presencialmente a alguna municipalidad y que la mascota o animal de compañía hallado cuente con un microchip como dispositivo de identificación, podrá efectuarse su lectura para una identificación más completa del animal.

Artículo 64. De la comunicación con el tenedor responsable de la mascota o animal de compañía y el procedimiento aplicable. La comunicación del hallazgo de la mascota o animal de compañía, en los términos indicados en el artículo anterior, al Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas, permitirá generar una alerta interna dirigida a la persona que aparezca registrada como el tenedor responsable del animal a través de un mensaje de texto a un teléfono celular y/o a un correo electrónico, según la información que haya entregado al registro el tenedor responsable, con la información señalada en el inciso 3º del artículo anterior. El tenedor responsable, dentro del plazo de veinticuatro horas de la recepción de esta comunicación, deberá responder al llamado de alerta, acusando recibo, ya sea en la plataforma virtual o en la línea telefónica del Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas. En el mismo plazo deberá comunicarse a las vías de contacto que haya dejado la persona que diera cuenta del hallazgo, según lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 65. De la coordinación entre el tenedor responsable y quien hallare al animal perdido. Una vez establecido contacto entre el tenedor responsable y la persona que hubiere hallado al animal perdido, será responsabilidad del primero de ellos ejecutar la recuperación del animal en el más breve plazo. Una vez que se materialice la entrega material de la mascota o animal de compañía a su tenedor responsable, éste deberá dar cuenta de dicha circunstancia al Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas, por las vías señaladas en el inciso segundo del artículo 63 del presente reglamento. La persona que hubiere hallado el animal podrá, por sí o tercera persona, mantener a la mascota o animal de compañía bajo su cuidado hasta que fuere efectivamente recuperada por su tenedor responsable, o bien, podrá entregarlo a un centro de mantención temporal cuando lo estime pertinente.

Artículo 66. De la entrega de una mascota o animal de compañía a un centro de mantención temporal. En este evento, el centro de mantención temporal deberá dar cuenta al Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas de la circunstancia de haber recibido al animal. Se entenderá como abandonada aquella mascota o animal de compañía que no fuera retirada del centro de rescate en el plazo de veinte días corridos desde su ingreso a éste, circunstancia que el centro de mantención temporal deberá informar al Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas. Este último dará cuenta de ello al Registro Nacional de Mascotas y Animales de Compañía.

Artículo 67. De la autorización para contacto directo entre particulares. Sin perjuicio de las normas dispuestas en este título, los tenedores responsables de una mascota o animal de compañía, al momento de inscribirse en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía o en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina, o con posterioridad, podrán autorizar la entrega de determinados datos personales, o de contacto, directamente a quienes dieren cuenta del hallazgo de su mascota perdida, con el propósito de facilitar la recuperación del animal. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de dar cuenta al Sistema de Alerta y Respuesta de Mascotas Extraviadas de la recuperación efectiva de la mascota o animal de compañía.
TÍTULO IX. De los sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de mascotas o animales de compañía

Artículo 68. Desincentivo a la crianza y reproducción indiscriminada. Los sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de mascotas o animales de compañía son el conjunto de acciones planificadas, en el marco de una estrategia diseñada al efecto, por equipos multidisciplinarios, que tienen por finalidad identificar los problemas y factores de cría y reproducción indiscriminada, definir metas y evaluar la ejecución o implementación de dichos sistemas. Todo tenedor responsable de una o más mascotas o animales de compañía, es responsable de las camadas que pueda generar, tanto respecto del macho como de la hembra, progenitores, y debe tomar todos los resguardos necesarios para evitar o prevenir la reproducción, ya sea mediante la esterilización u otras medidas efectivas aprobadas por el médico veterinario, haciéndose siempre responsable de las crías que produzca y su transferencia o traspaso a quien asuma su tenencia responsable. El tenedor responsable que tenga mascotas o animales de compañía hembras con fines reproductivos, deberá registrarse como criador, de conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 69. Contenidos de los sistemas. Los sistemas para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de mascotas o animales de compañía considerarán como contenidos dentro de sus programas, educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía y esterilización masiva y a temprana edad. Se deberá promover la esterilización temprana de mascotas o animales de compañía de la especie canina y felina, en resguardo de la optimización de recursos públicos y un eficiente control de la población animal, evitando las camadas no planificadas, con el propósito de que éstos no lleguen a su madurez sexual y se reproduzcan.

Artículo 70. Tratamiento de animales no esterilizados. Los tenedores responsables que no esterilicen a sus mascotas o animales de compañía deberán indicarlo al momento de su ingreso en el Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía, bajo la mención “estado reproductivo”. Adicionalmente, el tenedor responsable, dentro de un plazo de sesenta días corridos desde el nacimiento de las crías, deberá informar al registro sobre las camadas producidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La obligación de inscribirse en los registros señalados en los párrafos Nºs. 2, 3, 5, 6 y 7 del Título VII, será exigible a contar de los ciento ochenta días corridos contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.

Artículo segundo. La obligación de cumplir con el requisito de contar con el informe sanitario en conformidad a los artículos 55 y 60 del presente reglamento, comenzará a regir en el plazo de un año desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Gerardo Varela Alfonso, Ministro de Educación.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Ubilla


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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 42.134 Viernes 17 de Agosto de 2018 Página 2 de 23
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TÍTULO I. Disposiciones Generales



"Un perro no tiene por que andar en la calle solo, debe salir a pasear tirado de una correa de la mano de su dueño, de lo contrario se convierte en un perro callejero." Hoy la ley prohibe que los dueños dejen salir solos a sus perros a las calles

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